LEY DE REGISTRO
PUBLICO Y DEL
NOTARIADO
Gaceta oficial extraordinario nro. 5.833
Viernes 22 de Diciembre de 2006
Articulo 1
Objeto
El objeto de esta ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros principales, mercantiles, públicos y de las notarías.
Articulo 2
Esta ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales.
Para el cumplimiento de la funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, se aplicaran los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagraos en la Ley.
TITULO II
DE LOS REGISTROS Y NOTARIAS
CAPITULO I
ALCANCE DE LOS SERVICIOS REGISTRALES
REQUISITO DE ADMISION
ARTICULO 22
Todo documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.
ARTICULO 23.-
Manejo electronico
Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizaran y se transferirán a las bases de datos correspondientes.
El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.
ARTICULO 24
Firma electrónica
La firma electrónica de los registradores o registradores y notarios o notarias tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga.
ARTICULO 25
MISION
LA MISION de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.
Capitulo III
El registro publico
CATASTRO
Articulo 46
El catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al registro público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del código catastral, en los términos contemplados en la ley de geografía, cartografía y catastro nacional.
REQUISITOS MINIMOS
ARTICULO 47
Toda inscripción que se haga en el registro público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1.- indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2.- identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3 descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y numero catastral.
4 los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Normas para la Prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo aplicables en las oficinas registrales y notariales de la república bolivariana de Venezuela.
Articulo 1
La presente resolución tiene por objeto establecer normas y procedimientos continuos y permanentes, que deberán implementar las distintas oficinas de registros y notarías de la república bolivariana de Venezuela como sujetos obligados, a fin de evitar que mediante sus despachos encaminados a legitimar capitales, provenientes de las actividades ilícitas, establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Articulo 2
El servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), está obligado a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, con apego a los principios de mejor diligencia, eficiencia, eficacia, buena fe, confianza, transparencia y autorregulación.
Articulo 3
A los efectos de la presente resolución, se consideran “sujetos obligados” todas las oficinas de los registros y notarías, adscritas al servicio autónomo de registros y notarías (SAREN), todo ello, en virtud de lo establecido en la Ley contra Delincuencia Organizada.
Articulo 5
De acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en la materia y a los fines de garantizar la correcta interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
1.- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES: el proceso de esconder o disimular la existencia, origen, movimiento, destino o uso de bienes o fondos que tienen una fuente ilícita, para hacerlos aparentar como provenientes de una actividad legitima.
2.- ACTIVIDAD SOSPECHOSA: Aquella operación inusual, no convencional, compleja, en tránsito o estructurada, que después de analizada, se presuma que involucra fondos derivados de una actividad ilícita, o se ha conducido o intentado efectuar con el prosito de esconder o disimular fondos o bienes derivados de actividades ilícitas. En este renglón se incluyen también las actividades realizadas y las que intenten realizar los usuarios, sobre las cuales el sujeto obligado, después de examinar los hechos, antecedentes y su posible propósito, no tiene una explicación razonable que la justifique.
3.- ACTO O NEGOCIO JURIDICO: Aquellos actos de autonomía privada, de contenido preceptivo, con reconocimiento y tutela por parte del orden jurídico en materia registral y notarial.
Articulo 23
El ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia (MPPRIJ), es el órgano del control, supervisión, fiscalización y vigilancia de los sujetos obligados.
GACETA OFICIAL NO. 39.697
Jueves 16 de junio de 2011
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